AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la fiscal de la nación contra la Ley 32330, “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 5 de junio de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32330, “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En virtud del artículo 203, inciso 2 de la Constitución y los artículos 98 y 101, inciso 3, del NCPCo, el fiscal de la nación se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos.
Al respecto, se advierte que la demanda ha sido interpuesta por la fiscal de la nación, según surge de la Resolución 058-2024-MP-FN-JFS (publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 31 de octubre de 2024), y además se adjunta el Acuerdo 057-2025 de la Junta de Fiscales Supremos, mediante el cual se acordó presentar demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32330 (Anexo 3 obrante a fojas 47 al 53 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32330, fue publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano (Anexo 4 obrante a fojas 54 y 55 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
Se han cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al demandado precisando su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.
En el presente caso, la fiscal de la nación interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 32330, que consta de dos artículos, dos disposiciones complementarias finales, dos disposiciones complementarias modificatorias y una disposición complementaria derogatoria.
La demandante alega que la norma impugnada vulnera el principio constitucional de protección a la niñez y adolescencia, desarrollado en el artículo 4 de la Constitución, al permitir que jóvenes de 16 y 17 años sean procesados y sancionados como adultos, sin considerar su derecho a una protección especial por parte del Estado (cfr. foja 18 del cuadernillo digital).
Asevera que la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) “exige que los Estados parte garanticen un tratamiento acorde a la edad, mediante un sistema especializado de justicia juvenil, con enfoque restaurativo y educativo” (cfr. foja 18 del cuadernillo digital). En la misma línea, el Comité de los Derechos del Niño, y la Convención Americana de Derechos Humanos subrayan que la justicia juvenil debe diferir del sistema penal para adultos; en esta medida, advierte que la Ley 32330 es incompatible con este estándar internacional, por cuanto dispone que los adolescentes sean juzgados por el sistema penal ordinario, de modo que los aleja de su jurisdicción natural, que cuenta con fiscales y jueces especializados.
Sostiene que la Ley 32330 vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y desconoce la obligación de brindar un trato diferenciado a los adolescentes, ya que, al modificar el artículo 20 del Código Penal, les atribuye responsabilidad penal ordinaria por ciertos delitos graves, y los trata igual que a los adultos (cfr. foja 23 y 24 del cuadernillo digital).
Por otro lado, señala que la Ley 32330 infringe el principio de interés superior del niño, que obliga al Estado a orientar sus acciones hacia una protección especial, mediante procedimientos técnicos y especializados que eviten tratamientos perjudiciales. Así, al penalizar con mayor severidad a los adolescentes y desviarlos de su jurisdicción natural, la ley contraviene el objetivo de resocialización propio del sistema penal juvenil.
La fiscal de la nación indica que la norma impugnada afecta el principio de progresividad y no regresividad de los derechos de niños y adolescentes, pues, incorporar a los jóvenes al sistema penal ordinario, “constituye una forma de regresión en la protección de sus derechos, al eliminar garantías específicas del sistema penal juvenil y aplicar criterios de imputabilidad ajenos a su etapa de desarrollo” (cfr. foja 26 del cuadernillo digital).
Aduce que la Ley 32330 vulnera el derecho de los adolescentes a no ser sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el artículo 2.24, h de la Constitución, al permitir su internamiento en establecimientos penitenciarios para adultos. Acota que esto expone a los adolescentes a riesgos para su integridad personal, tanto física como emocional, y a la desatención de sus necesidades.
Argumenta que el Estado peruano ha incumplido con la plena implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (CRPA) desde su vigencia en 2018, lo que impide el acceso de los adolescentes a un sistema penal especializado, garantista y centrado en la reintegración, por lo que ha contravenido sus obligaciones internacionales en lo incumbe a este CDN. Anota que la promulgación de la Ley 32330, sin la implementación del CRPA, configura una doble vulneración de los derechos: por acción (medida regresiva) y por omisión (falta de implementación del marco garantista) (cfr. fojas 38 y 39 del cuadernillo digital).
Finalmente, la parte demandante precisa que la Ley 32330 no supera el test de proporcionalidad; en ese sentido, sostiene que la medida no es idónea, ya que la participación de adolescentes en delitos graves no es relevante, tal como se evidencia desde el análisis de su incidencia y no se enfoca en combatir la estructura principal de las organizaciones delictivas. Además, considera que la medida no es necesaria, pues existen alternativas menos restrictivas e igualmente eficaces para alcanzar el fin propuesto, como la plena implementación del CRPA. Al respecto, hace hincapié en que la afectación a la dignidad, desarrollo integral y salud de los adolescentes es de intensidad alta, en comparación con el beneficio en términos de lucha contra la criminalidad (cfr. fojas 39 al 42 del cuadernillo digital).
Por último, en la demanda se solicita a este Tribunal que “emita una sentencia exhortativa” (cfr. foja 6 del cuadernillo digital) y que “se otorgue al Poder Legislativo un plazo razonable, […] para que emita las disposiciones legales correspondientes que restituyan un marco normativo similar al que regía antes de la publicación de la Ley 32330” (foja 7 del cuadernillo digital).
Respecto de esta última pretensión, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse (cfr. Auto de Admisibilidad 00024-2024-PI/TC, fundamento 12, y Auto de Calificación 00002-2023-PI/TC, fundamento 32, entre otros).
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra la Ley 32330, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ